La asistencia sólo puede ser pedida por quien:
• Se halla en situación de necesidad.
• No está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.
• Existencia de vínculo familiar entre el obligado y el beneficiario.
Por efectos de la autonomía de la voluntad privada. Por ser la Asistencia
Familiar una obligación, por excepción el monto puede imponérselo el mismo
acreedor firmando el Acta de Separación ante la Fiscalía o Procuraduría del
Menor.
Esta Acta debe tratárselo como un contrato. Una copia debe ser llevado ante
Notario de Fe Publica para el reconocimiento de firmas y rubricas, para que así
el Acta se un convierta en un documento público. La obligación corre desde ese
momento.
Por efectos de sentencia judicial. El juez debe tomar en cuenta las
verdaderas necesidades del beneficiario y la situación y cargas económicas del
obligado. Normalmente el acreedor (hijo) exige un 40% del salario mensual del
obligado (padre), pero, generalmente el juez en Bolivia fija Bs. 250 por hijo
pagaderos cada mes. Cantidad que es insuficiente para la cobertura de las
necesidades del hijo.
La obligación corre desde la citación.
Debe ser demandada y probada que el beneficiario adquirió la mayoría de edad.
Cesa la obligación de asistencia:
1º Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla.
2º Cuando el beneficiario ya no la necesita.
3º Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea
heredero del obligado.
4º Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por
el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que aduzca una razón atendible.
5º Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la
obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el
beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no
puedan cubrirse de otra manera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario